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sábado, 14 de diciembre de 2013

Silencio de Ifetel por cobro de derechos por uso de bandas 700 Mgh y 2.5 Ghz, grave error‏

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  • Estamos frente a un fuerte golpe a la reforma constitucional  en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

La madrugada del viernes, a propuesta del Senador Sofío Ramírez del PRD, el Senado incorporó un artículo décimo segundo transitorio a la Ley Federal de Derechos en el que se determina que sea el Ejecutivo Federal quien, “en coordinación” con el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL), proponga al Congreso y éste decida en definitiva sobre el monto de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en las bandas de los 700 MHz y 2.5 GHz, una vez que se defina su uso, lo que va en sentido contrario al espíritu de las modificaciones al artículo 28 Constitucional aprobadas con la reciente reforma en la materia.

La literalidad de lo dispuesto por el artículo 28 de nuestra Carta Fundamental no deja lugar a dudas de que corresponde al IFETEL establecer “el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria”, contrario a la intención de lo aprobado en el Senado de la República que pretende transferir dicha facultad al Titular del Ejecutivo Federal subordinando al IFETEL a participar en un esquema de “coordinación”, dejando la decisión final a los legisladores.

Los argumentos con los que la medida fue presentada en tribuna por el Senador Juan Gerardo Flores del PVEM, retoman la postura que previamente habían externado voceros de Televisa, al solicitar que se fijen montos elevados para permitir el uso de esas bandas, con lo cual es clara la pretensión de inhibir la competencia en el sector.

Sin duda es necesario que existan criterios transparentes y contraprestaciones proporcionales para la asignación de las bandas del espectro radioeléctrico, pero debe respetarse la atribución de la autoridad que constitucionalmente cuenta con facultades para ello, por lo que resulta inaceptable que quiera vulnerarse la autonomía del órgano regulador, cuyos integrantes han mantenido un desesperante silencio, en un caso más de los diversos asuntos que se han presentado desde que fueron nombrados en el cargo, en asuntos vinculados directamente con sus responsabilidades.

Si los Comisionados no defienden la atribución que el texto constitucional les otorga, habrán de convalidar la arbitrariedad que se quiere cometer y, en consecuencia, subordinarán su actuación al Ejecutivo Federal, fortaleciendo la idea de una debilidad institucional que raya en la incapacidad de sus miembros para regular el mercado de las telecomunicaciones.

Es necesario recordar que en la determinación de estas contraprestaciones, las opiniones de la autoridad hacendaria no son vinculantes para el IFETEL, además de que la Constitución otorga un plazo perentorio no mayor de treinta días para que la SHCP se pronuncie al respecto, de tal suerte que la pretensión de los Senadores Ramírez y Flores resulta francamente inconstitucional, no sólo porque pretende otorgar facultades al Ejecutivo Federal que no están señaladas de manera expresa en el texto constitucional, sino porque introduce plazos a todas luces, ilegales.

La atribución que la Constitución otorga al Poder Legislativo para “establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados”, según dispone el artículo 73 fracción XXIX numeral 4º, debe interpretarse de manera armónica con otras hipótesis normativas del propio texto constitucional, de tal suerte que habiendo disposición expresa en favor del IFETEL, la norma general del artículo en cita deviene inaplicable para la pretensión aprobada por el Senado de la República.

Por otra parte, resulta una falacia lo expresado por el Senador Flores Ramírez en el sentido de que “está demostrado por múltiples expertos que la manera más eficaz para garantizar el uso eficiente de este recurso [se refiere al espectro radioeléctrico] es cobrando lo que vale”, pues el texto constitucional es claro en cuanto a que la ratio en el otorgamiento de concesiones se centra en asegurar los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de nuestra Carta Fundamental, esto es, que la autorización para el uso del espectro radioeléctrico no debe guiarse por un afán estrictamente recaudatorio sino que en un entorno de competencia efectiva, se satisfagan los derechos fundamentales de libertad de expresión, derecho a la información y derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación.

De igual manera resulta fantasioso vincular la atribución otorgada al IFETEL para establecer el monto de las contraprestaciones que deben pagarse por el uso de las bandas de 700 MHz y 2.5 GHz con lo dispuesto por el artículo DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de este año, en cuanto a que el Poder Ejecutivo Federal deberá garantizar “la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones”, pues si bien es cierto que ello requiere de la colaboración del IFETEL, es responsabilidad del Presidente de la República ejecutar la orden constitucional a través de los instrumentos programáticos que convencionalmente se utilizan en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como en el caso concreto sería la elaboración de un Programa Especial, en el cual se delimiten las acciones a cargo de cada una de las autoridades que deben intervenir en su ejecución.

Por lo anterior, exhortamos a los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se pronuncien de inmediato sobre la ilegitimidad de la medida que pretende imponer la Cámara de los Senadores, por vulnerar las facultades que el Poder Reformador de la Constitución autorizó como atribución exclusiva del órgano regulador.

De igual forma, se les exhorta a que valoren y hagan pública la defensa de los intereses consagrados en el texto constitucional, en el sentido de que el otorgamiento de concesiones no debe evaluarse a la luz de un afán meramente recaudatorio, sino que su finalidad se inscribe en la defensa de los derechos fundamentales anotados en los artículos 2º, 3º, 6º y 7º de la Constitución General de la República, de tal suerte que en su oportunidad, en caso de prosperar la medida en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, hagan valer la facultad a que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso l), en cuanto que cuentan con facultades para promover controversia constitucional en contra de actos o disposiciones generales que apruebe el Congreso de la Unión.

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